Tribunal de ética

Resolución Nro seis – Tribunal de ética

“TRIBUNAL DE ÉTICA PROFESIONAL DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – SALA NÚMERO UNO: Vista la denuncia formulada en el expediente auto caratulado “ARQ. RECHES PERESOTTI Magdalena MP 1-11529 – Denuncia presentada por Sra. María Belén Villacé por desempeño profesional” :

RESOLUCIÓN N° SEIS. CÓRDOBA, 10 de Diciembre de 2020.————-Y VISTOS: Los autos caratulados como figura en el epígrafe que reconocen como antecedente la causa “María Belén VILLACÉ – Formula Denuncia contra Arqta. Magdalena RECHES PERESSOTTI M.P. 1-11529” originada en la Regional 3 con sede en la Ciudad de Río Tercero en la que la Sala Dos de este Tribunal dicta la Resolución 8/17 por una parte desestima esa denuncia tal como fuera propuesta por la comitente estimando que la naturaleza contractual del asunto que la motiva determina que no este Tribunal donde debe ventilarse la cuestión sino en ámbito de la Justicia Ordinaria, pero formula denuncia de oficio en contra de la matriculada por, supuestamente, haber percibido honorarios por tareas profesionales sin haberlas registrado y, consecuentemente, sin haber depositado los aportes colegiales previsionales.- Asignada la Sala Tres por sorteo para practicar la Instrucción de la nueva causa, la misma se aboca por Resolución 11/17 de fs. 38 y la matriculada imputada comparece a fs. 44, poniéndose a disposición de la misma, consintiendo tácitamente su integración.- Corrido traslado a la denunciada de los términos de la nueva causa, esta omite contestarla como se desprende del certificado obrante a fs. 47. Habiendo cumplimentado la matriculada con la confección del proyecto encomendado y del pago de los aportes colegiales y previsionales a los fines de su registración, acontece un cruce de actuaciones entre la Comisión Directiva de la Regional 3 y la Secretaría de Ejercicio Profesional del Colegio Provincial, seguramente por desconocimiento por parte de la primera del texto por el cual la Resolución N° 524-534-97-2018 de la Junta de Gobierno de fecha 21/12/2018 reglamenta el texto de Art. 3.13 del Código de Ética. La entonces funcionaria de la Regional 3 manifiesta que, reunida la Comisión Directiva, rehusó registrar el trabajo aduciendo que no existía contrato de encomienda como lo pide la normativa del Colegio  (Resolución de Junta de Gobierno Nº 297/215 del 4 de Febrero de 1994) donde cumplimentar con el sellado del instrumento. Pese a aclarársele que debía posibilitarse el acogimiento de la matriculada al beneficio establecido en dicho Cuerpo Reglamentario, la Regional 3 reitera su postura por nota obrante a fs. 56.- Siendo que a fs. 26 de este expediente consta que la comitente encomendó nuevamente el plano de proyecto a otro profesional perteneciente a otro Colegio (Ingeniero Civil Félix MOSCHELLA M.P. 2552/6), es que la Sala de Instrucción no consideró necesario insistir en el pedido de registración de un trabajo que ya no era útil para la comitente, y decidió continuar con el trámite de la causa ética hasta su finalización.- La Sala de Instrucción concluye su función produciendo a fs. 54 el Informe que da cuenta el Art. 3.18 del Código de Ética el que, notificado a la denunciada, es consentido por ella. Llegados los autos a conocimiento de esta Sala de Mérito se produce a fs. 56 nuestro avocamiento el que también es consentido por la matriculada denunciada.- Y CONSIDERANDO: Que llegada la causa a estudio de esta Sala se ha estimado suficiente la Instrucción de la misma, en virtud que la denuncia formulada por la Sala Dos aparece plenamente confirmada por las actuaciones producidas, incluso por el reconocimiento expreso por parte de la imputada quien confecciona el proyecto encomendado y paga los aportes colegiales y previsionales.- Como bien establece la norma que hemos citado (Reglamentación del Art. 3.13 del Código de Ética) “En caso de arrepentimiento espontáneo de un matriculado de tales omisiones acompañando constancia del registro y depósito de los aportes que correspondieren, podrá ser eximido de sanción según las circunstancias del caso” la  Sala de Mérito, estando acreditada la acusación, debe emitir juicios de valor conforme a las circunstancias del caso a la hora de mensurar la pena a aplicar a la matriculada infractora.-En primer lugar demos destacar que el primer párrafo de la Resolución ya citada dice: «La omisión de registrar una tarea y depositar los aportes colegiales y previsionales constituyen faltas éticas y no administrativas» y que ello proviene de la Resolución Plenaria de este Tribunal N° 005 de fecha 26 de Agosto de 2017, que así caracterizó la falta en función del Art. 1.2 del Código de Ética, dando por reproducidos en la especie los fundamentos y motivaciones expresadas en el resolutorio plenario. En el caso de autos la matriculada percibió el dinero sin hacer los depósitos de ley y así se hubiera mantenido en el tiempo, de no mediar esta denuncia ética que tuvo la virtualidad de revelar en el Colegio la existencia de la falta. Esta Sala entiende que toda evasión de aportes cometida por los matriculados constituye una falta ética porque el matriculado sustrae el porcentaje de sus honorarios destinado al sostenimiento del Colegio al que pertenece y que subsiste únicamente de ese porcentaje ya que el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba le delegó el gobierno de la matrícula de todos los Arquitectos que ejerzan la profesión en la Provincia, pero no le asignó ningún fondo económico para proveer a su sostenimiento, sino que lo dejó librado a los aportes de los matriculados. Es cierto que los arquitectos a veces evaden su obligación de registrar su trabajos cuando no requieren la intervención del Colegio ni de la Autoridad Edilicia Municipal, pero es menos habitual hacerlo como en el caso que nos ocupa cuando se trata de un proyecto de obra que sí debió registrarse en las instituciones, más allá del destino que podía darle la comitente. En virtud de ello, esta Sala que confirma la Instrucción realizada por la que le antecedió en el tratamiento de esta causa, se permite disentir con la levedad de la sanción con la que aconseja el tratamiento de esta falta ética, sin necesariamente afectar el estado de matriculación de la imputada, habida cuenta que se trata de una joven profesional que no acumula antecedentes anteriores computables en este Tribunal y que se allanó en la causa al registro de la tarea y el pago de los aportes evadidos. Finalmente, esta Sala estima que debe hacerse conocer a la Matrícula estas situaciones para que los matriculados cuiden de no infringir las normas que hacen al ejercicio profesional. De allí que se considera equitativo dar estado público a la sanción sin que tal publicidad exceda el marco del ámbito colegial.- Por las consideraciones precedentes y constancias de la causa,  RESUELVE: 1°) Imponer a la Arqta. Magdalena RECHES PERESSOTTI M.P. 1-11529  la sanción de Censura Pública (Art. 17 inciso c) Ley 7192) por la violación de la norma ética fundamental del Art. 1.2 del Código respectivo y normas reglamentarias, limitándose la publicidad de la sanción impuesta al ámbito del Colegio (Boletín, Revista, todo otro medio de difusión que se instrumentare y en los avisadores públicos de todas las Regionales) manteniéndose expuestos en este último caso por el término de Ciento ochenta días.- 2°) Girar las actuaciones a la Junta de Gobierno para que, una vez firme este pronunciamiento, proceda a dar cumplimiento a la sanción, dejando constancia de la presente Resolución en el legajo personal de la matriculada.————————————————————————–

FDO. ARQ. LAROS, PRESIDENTE – ARQ. SCHELOTTO – ARQ FORTUNA, VOCALES.——————————————————————————

Ver : RESOLUCIÓN N° SEIS

 

 

 

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